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TEMAS DE CONTABILIDAD: INFORMACIóN

RD 1.251/99

PRÁCTICA CONTABLE

Dicha información deberá enviarse al Consejo Superior de Deportes una vez firmado el informe de auditoría y, en todo caso, antes de la convocatoria de la junta general de la sociedad. En el caso de que una vez formuladas las cuentas anuales y el informe de gestión aparecieran en ellos divergencias respecto a la información semestral anteriormente remitida, los administradores de la sociedad anónima deportiva deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes las modificaciones que tales divergencias habrían determinado en dicha información semestral. La comunicación habrá de practicarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que los administradores hayan formulado las cuentas. Del mismo modo, si el informe de auditoría o el informe de gestión contuvieran salvedades o discrepancias respecto de la información semestral anteriormente remitida, corregida en su caso en la comunicación evacuada de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, deberá comunicarse al Consejo Superior de Deportes las modificaciones que tales salvedades o discrepancias habrían determinado en la información semestral. La comunicación correspondiente deberá practicarse dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se haya emitido el informe de auditoría. 5. Cuando el informe de auditoría de las cuentas anuales contuviese salvedades, cuantificadas o no, y cuando la opinión del auditor fuese adversa o hubiese sido denegada, las sociedades anónimas deportivas deberán recabar de sus auditores un informe especial, que se remitirá al Consejo Superior de Deportes con la información semestral siguiente, y que contendrá, al menos, la siguiente información: a) En el supuesto de que hayan sido corregidas o despejadas las salvedades formuladas a las cuentas anuales del último ejercicio, deberá ponerse de manifiesto esta circunstancia, así como la incidencia que tienen las correcciones introducidas con tal motivo sobre la información periódica del ejercicio en curso. b) En el supuesto de persistir las causas que dieron lugar a la opinión con salvedades, incluidas la denegación de opinión y la opinión adversa, se hará constar expresamente dicha circunstancia y, siempre que sea posible, los efectos que se derivarían de haber efectuado los ajustes necesarios en las cuentas anuales o documentos auditados para que no figurasen en el informe de auditoría las correspondientes salvedades. 6. Las sociedades anónimas deportivas, cuyas acciones estén admitidas a cotización en una Bolsa de Valores, deberán cumplimentar las obligaciones de información periódica establecidas por la legislación del Mercado de Valores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez recibida la información pertinente, remitirá al Consejo Superior de Deportes una copia de la misma en el plazo de diez días y, en el caso de que el informe del auditor no contuviese una opinión favorable, podrá suspender la cotización de las acciones por el tiempo que considere necesario para que la información económica sea conocida por los agentes intervinientes en el mercado, garantizándose la transparencia en la formación de los precios. El ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Comisión Nacional del Mercado del Valores, regulará las especialidades que pueden concurrir en relación con el alcance y la frecuencia de la información que las sociedades anónimas deportivas cotizadas en Bolsa deberán hacer pública y establecerá los modelos o formularios relativos a la información periódica, así como las instrucciones de cumplimentación de tales formularios. 7. Además de lo dispuesto en los párrafos anteriores y en la legislación aplicable a las sociedades anónimas, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición de la liga profesional correspondiente, podrá exigir el sometimiento de una sociedad anónima deportiva a una auditoría complementaria realizada por auditores por él designados con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo. La sociedad anónima deportiva estará obligada a colaborar con el auditor de cuentas, facilitándole toda la información que le sea solicitada por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. .................................................. IV - 134

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Presupuestos y contabilidad de los clubes profesionales 1. El proyecto de presupuesto de los clubes a los que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte se presentará a la asamblea acompañado de un informe que emitirá la Liga Profesional en el plazo de veinte días desde la solicitud por el club, pudiéndose incluir en tal informe las recomendaciones complementarias que la Liga Profesional considere necesarias. 2. Si los clubes cuentan con varias secciones deportivas profesionales y no profesionales formarán un presupuesto separado para cada sección que se integrará en el presupuesto general del club. Los presupuestos de cada sección deportiva profesional se acompañarán de un informe que emita la Liga Profesional correspondiente. Asimismo, dichos clubes llevarán una contabilidad en la cual se haga mención especial y separada para cada una de las secciones, desglosando cada tipo de gasto clasificado por naturaleza, así como cada ingreso, los cuales, además, podrán desglosarse por competiciones, con independencia todo ello de su consolidación de acuerdo con el Plan General de Contabilidad 3. Las juntas directivas de los clubes necesitarán la autorización de la asamblea general, adoptada por la mayoría de los asociados, para realizar actos que excedan de las previsiones del presupuesto de gastos aprobado en materia de plantilla deportiva de los equipos profesionales. .................................................. Cuarta. Obligaciones contables y de información periódica de los clubes profesionales 1. Los clubes a que se refieren las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte estarán sujetos, en relación a sus secciones deportivas profesionales, a las mismas normas de contabilidad e información periódica que las sociedades anónimas deportivas, siéndoles de aplicación, en consecuencia, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del presente Real Decreto. 2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que procedan, de conformidad con lo prevenido en el título XI de la Ley del Deporte. ..................................................

DISPOSICIONES TRANSITORIAS .................................................. Tercera. Implantación de las obligaciones de información 1. Las participaciones significativas que se ostentaren con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto deberán comunicarse en el plazo de un mes contado desde dicha fecha. 2. La obligación de remitir al Consejo Superior de Deportes la certificación a que se refiere el artículo 18 deberá cumplimentarse por primera vez dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. 3. Las obligaciones de información periódica contempladas en el artículo 20 deberán hacerse efectivas por primera vez en relación al primer semestre correspondiente a la temporada 1999-2000. Cuarta Aplicación de normas contables Las normas de adaptación al Plan General de Contabilidad a las sociedades anónimas deportivas, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de junio de 1995, seguirán siendo aplicables hasta tanto se aprueben las nuevas normas de adaptación a que se refiere el apartado 2 del artículo 19 del presente Real Decreto. No obstante lo anterior, du-

SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS

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rante los ejercicios en que se sigan aplicando las normas de adaptación aprobadas por Orden de 23 de junio de 1995, se añadirá la información requerida por este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo normativo Se autoriza al ministro de Educación y Cultura para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto y, en particular, para establecer los modelos o formularios relativos a la comunicación de participaciones significativas y para establecer los modelos o formularios de las solicitudes de autorización de adquisición de acciones. Segunda. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa 1. Queda derogado el Real Decreto 1.084/1991, de 5 de julio, de sociedades anónimas deportivas. No obstante, permanecen en vigor las disposiciones transitorias contenidas en el citado Real Decreto. 2. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

JULIO 2000

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Real Decreto 1.251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Sociedades anónimas deportivas 1. Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal deberán ostentar la forma de sociedad anónima deportiva en los términos y en los casos establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las disposiciones transitorias del Real Decreto 1.084/1991, de 5 de julio, y en el presente Real Decreto. 2. En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura SAD. 3. Las sociedades anónimas deportivas sólo podrán participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva.

CAPÍTULO IV Normas contables e información periódica

Art. 19. Obligaciones contables 1. Las sociedades anónimas deportivas que cuenten con varias secciones deportivas llevarán una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su integración en las cuentas anuales de la sociedad. 2. La contabilidad de las sociedades anónimas deportivas se regirá por la normativa contable establecida en el Código de Comercio y Ley de Sociedades Anónimas y por sus disposiciones de desarrollo. El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, podrá aprobar mediante Orden la adaptación del Plan General de Contabilidad a las sociedades anónimas deportivas en la que se considerarán las características y naturaleza de las actividades desarrolladas, adecuándose a ellas las normas y criterios de valoración, así como la estructura, nomenclatura y terminología de las cuentas anuales.

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