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TEMAS DE CONTABILIDAD: LIBROEl número de la anotación. La fecha en que cada uno de los mismos se hubiera devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte. El número de la factura o documento justificativo en el que se recoja. Cuando no exista obligación de expedir factura o documento equivalente o sustitutivo, los ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro-registro el número que corresponda en cada caso. El concepto por el que se producen. El importe de los mismos con separación del IVA devengado, o la compensación reintegrada si está en el régimen especial de agricultura , ganadería y pesca. Cuando el sujeto pasivo, por dichas actividades esté acogido al régimen simplificado o al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en general, en todos aquellos casos en que no sea obligatoria la expedición de factura, documento equivalente o sustitutivo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2.402/1985, se podrá realizar un asiento resumen diario que recoja todas las operaciones para las que no se haya expedido documento de facturación. En dicho asiento figurarán, como mínimo los siguientes datos: El número de anotación. La fecha del asiento. Referencia a que se trata de un asiento resumen de operaciones por las que no se ha expedido documento de facturación. El importe, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado, o la compensación reintegrada si está en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. 3. Llevanza con medios informáticos Si los libros, facturación o registros fiscalmente exigibles se llevan con medios informáticos, se debrán conservar además, los ficheros magnéticos siguientes: a) Ficheros de datos, tanto históricos como maestros generados por sus aplicaciones informáticas, de los cuales se deriven los libros a diligenciar. b) Ficheros de programas, con los cuales se procesan los ficheros de datos anteriores. 4. Anotaciones en los libros 1. Será válida la realización de anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros-registro obligatorios. 2. Las anotaciones realizadas en los libros-registro a que se refieren los números anteriores se harán por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras y se totalizarán, en todo caso, por trimestres y años naturales. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones realizadas. 3. Las facturas, documentos equivalentes y sustitutivos, emitidos en una misma fecha, podrán anotarse en un asiento resumen global, en el que se hará constar la fecha, números y el importe global con separación del IVA devengado de las mismas, siempre que el importe total, IVA incluido, no supere las 375.000 pesetas. 4. Las facturas recibidas en una misma fecha, de importe inferior a 75.000 pesetas cada una, podrán anotarse en un asiento resumen, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global del importe con separación de la cuota total de IVA soportado, siempre que el importe total del conjunto, IVA incluido, no exceda de 375.000 pesetas. 5. Los libros-registro deberán tener sus folios numerados correlativamente dejando en blanco el primer folio inmediatamente siguiente a la última anotación de cada período impositivo a efectos de lo previsto en el número 10 de esta Orden. Los demás espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados. 5. Plazo para las anotaciones registrales Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros-registros antes de que finalice el plazo para realizar la declaración e ingreso de los pagos fraccionados a que se refieren los artículos 61 a 64 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas, o se expidieran otros documentos equivalentes o sustitutivos, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de documentos, siempre que
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