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TEMAS DE CONTABILIDAD: BIENESEntregas de bienes y prestaciones... Art. 18 L 20/91 Regla general Con carácter general, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios el impuesto se devenga cuando tiene lugar la puesta a disposición del adquirente o se presta el servicio. No obstante, si existen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devenga en el momento del cobro de los mismos, por los importes efectivamente percibidos. Comisión de venta En la transmisión de bienes de comitente a comisionista efectuada en virtud de contrato de comisión de venta en nombre propio, el impuesto se devenga cuando el comisionista efectúa la entrega de los respectivos bienes al tercero comprador de los mismos. Comisión de compra En la transmisión de bienes de comisionista a comitente efectuada en virtud de contrato de comisión de compra en nombre propio, el impuesto se devenga cuando al comisionista le son entregados los bienes objeto del contrato. Arrendamientos, suministros... En los arrendamientos de bienes, en los suministros, en la cesión de derechos de autor a través de un contrato editorial sobre ventas efectivamente realizadas y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo, el impuesto se devenga en el momento en que resulta exigible la parte del precio que comprende cada percepción. Importaciones En las importaciones el impuesto se devenga cuando los importadores solicitan la importación y, en su defecto, en el momento de entrada de los bienes en el territorio de aplicación del impuesto. Base imponible Entregas de bienes y prestaciones... Regla general Art. 22 L 20/91 Como regla general, la base imponible del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo. De este modo están incluidos en este concepto entre otros: - Comisiones, transportes, seguros, intereses por pagos aplazados, envases y embalajes... - Intereses devengados por retraso en el pago del precio. - Subvenciones vinculadas directamente al precio. - Tributos y gravámenes de cualquier clase sobre las operaciones gravadas, excepto el propio IGIC. - Percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto. Permutas de bienes Art. 23 L 20/91 En las operaciones cuya contraprestación no consiste en dinero se considera como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado para bienes similares en la misma fase de producción o comercialización entre partes independientes. Ahora bien, si la contraprestación consiste parcialmente en dinero, la base imponible es el importe mayor de: - Valor de mercado de la parte no dineraria de la contraprestación, más importe de la parte dineraria de la misma. - Valor que se hubiese acordado entre partes independientes para un bien similar en condiciones normales de mercado. Precio único Cuando en una misma operación y por precio único se entregan bienes o prestan servicios de diversa naturaleza, incluidos los supuestos de transmisión de la totalidad o parte del patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos debe determinarse en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Operaciones vinculadas Cuando existe vinculación entre las partes que intervienen en las operaciones sujetas y se conciertan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no puede ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas generales del impuesto. Continúa
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