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TEMAS DE CONTABILIDAD: CUENTAS

información al juez sobre la situación económica del comerciante, sino también y muy fundamentalmente de supervisión y vigilancia de las actividades económicas del suspenso, lo que en muchos supuestos implica una participación activa en la gestión del negocio. En consecuencia, puede afirmarse que las funciones que tienen legalmente atribuidas los interventores constituyen una seriede tareas directamente relacionadas con la gestión y administración del negocio que normalmente deberán tener su reflejo en las cuentas anuales. Por otra parte en la regulación de la auditoría de cuentas se establece el principio general de independencia de los auditores respecto a la entidad auditada. El número 1 del artículo 8 de la LAC y más ampliamente el artículo 36 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1.636/1990, de 20 de diciembre (en adelante RLAC), disponen: 1. «Los auditores de cuentas deberán ser independientes en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas». 2. «Se entiende por independencia, la ausencia de intereses que puedan menoscabar la objetividad del auditor». 3. «Para apreciar la falta de independencia se tomará en consideración entre otras circunstancias la realización para la empresa o entidad auditada de otros trabajos que puedan limitar la imparcialidad del auditor». La disposición anterior enuncia el principio general de independencia, que supone una base fundamental de la actividad de auditoría de cuentas, entendida ésta como el instrumento legal del control externo de la información económica que presentan las empresas. No obstante, y sin perjuicio de que dicho principio puede y debe ser aplicado con carácter específico, el artículo 8.2 de la LAC y el artículo 37 del RLAC regulan determinados supuestos de incompatibilidad, que no son sino una concreción objetiva de supuestos de falta de independencia. Los interventores judiciales de las suspensiones de pagos no están incluidos en dichos supuestos objetivos de incompatibilidad. Ahora bien, considerando que tienen atribuidas legalmente funciones que implican actuaciones que tienen reflejo en las cuentas anuales, parece claro que se da una convergencia en la misma persona de intereses que menoscaban su objetividad, ya que se produce en muchos casos el que una persona debe verificar actuaciones que ha realizado ella misma, y hemos de convenir que es metafísicamente imposible ser independiente de uno mismo. Entendemos, por tanto, que hasta que cesen en el ejercicio de sus funciones, existe incompatibilidad del interventor judicial para ser nombrado auditor de

cuentas de la empresa en suspensión de pagos. Ahora bien, en otro orden de cosas, en la pregunta formulada se cuestiona el período al que se debe extender la incompatibilidad. Es decir, si una vez finalizada la suspensión de pagos, habiéndose llegado al convenio con los acreedores y cesar los interventores en su función, persiste la incompatibilidad y, en caso de que persista, por cuánto tiempo. En relación con lo anterior es necesario señalar que la situación de incompatibilidad en términos generales cesará cuando finalice la situación que impide que el auditor pueda efectuar su trabajo con la objetividad requerida. La concreción de ese período es en la mayoría de los casos de muy difícil determinación, ya que siempre estaremos en presencia de criterios subjetivos, lo que introduce un elemento de inseguridad en la aplicación de la norma que en la medida de lo posible debe ser erradicada. En este sentido consideramos que las incompatibilidades establecidas en el punto 2 del artículo 8 de la LAC y el punto 1 del artículo 37 del RLAC, son una concreción del principio general de independencia regulada en el punto 1 del artículo 8 de la LAC y el artículo 36 del RLAC y en consecuencia la extensión de las incompatibilidades hasta el término del tercer ejercicio siguiente al que hubiera finalizado la causa de la incompatibilidad (arts. 8.3 LAC y 37.2 del RLAC) que se establece para los supuestos concretos de incompatibilidad se deberá aplicar también para el supuesto general de falta de independencia, de acuerdo con una interpretación lógica de la Ley y a fin de evitar una situación de gran inseguridad en la aplicación de las normas relativas a esta materia. Por consiguiente, de acuerdo con lo anteriormente expuesto y en relación con la consulta formulada, se considera que el interventor judicial de las suspensiones de pagos es incompatible para realizar la auditoría de la empresa hasta el término del tercer ejercicio siguiente a la finalización de dicha situación. Consulta 11, BOICAC n.o 4, enero 1991 Sobre la legalidad de una cláusula, incluida en la carta de encargo de una auditoría de cuentas, en la que se dispone: «La duración del presente contrato será de nueve años, a contar desde el momento de su aceptación por las partes. No obstante, una vez tanscurridos los tres primeros años, cualquiera de las partes podrá rescindir libremente el contrato, comunicándolo mediante carta certificada a la otra, en el plazo de un mes desde la fecha de entrega del último informe.» Respuesta La legislación sobre auditoría de cuentas regula determinadas condiciones que

deben reunir los contratos entre auditores y entidades auditadas que contemplan, en otros, los límites temporales mínimos y máximos de duración del contrato. Inicialmente, el número 4 del artículo 8 de la ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (en adelante LAC) dispone que «los auditores de cuentas no podrán ser contratados por una misma empresa o entidad por un plazo inferior a tres años o superior a nueve, no pudiendo celebrar un nuevo contrato hasta pasados tres años desde la finalización del anterior...». (1) Notas Posteriormente, el punto 1 del artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante TRLSA) aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre establece, en la misma línea que la ya citada LAC, que los auditores deberán ser nombrados «por un período de tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inició el primer ejercicio a auditar. No podrán ser reelegidos hasta que hayan transcurrido tres ejercicios desde la terminación del período anterior». Por último, el punto 1 del artículo 40 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas (en adelante RLAC) aprobado por Real Decreto 1.636/1990, de 20 de diciembre, resuelve las du-das interpretativas que las anteriores disposiciones hubieran podido suscitar, en relación a la posibilidad de efectuar prórrogas del contrato hasta el límite máximo de los nueve años, al determinar «las personas o sociedades que deben ejercer la auditoría de las cuentas anuales contratadas, por un período de tiempo determinado, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve contados desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar. No podrán ser reelegidos por la misma empresa o entidad hasta que hayan transcurrido tres ejercicios desde la terminación del período de duración que haya tenido el contrato de auditoría dentro de los límites temporales antes señalados, incluido tanto el período de contratación inicial como las posibles prórrogas del mismo».

(1) Desde el 1 de enero de 1995, los auditores pueden ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.

La regulación del período de contratación de los auditores se completa con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 204 del TRLSA que señala «la junta general no podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa». De acuerdo con las disposiciones citadas anteriormente, se pueden señalar los siguientes puntos relevantes que caracterizan el régimen jurídico contractual entre auditores y entidades auditadas.

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