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TEMAS DE CONTABILIDAD: RéGIMENDotación para insolvencias Art. 126 LIS En el período impositivo en el que se cumplen las condiciones para acogerse a este régimen, descritas anteriormente, puede deducirse una dotación genérica para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1% del saldo de deudores existente a la conclusión del período impositivo. Ahora bien, no deben incluirse en dicho saldo: - Los deudores para los que se ha dotado la provisión individualizada de acuerdo con el régimen general del impuesto. - Aquéllos cuya dotación, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general, no tiene carácter deducible. De acuerdo con lo dicho, esta dotación genérica es compatible con la dotación individualizada de determinados saldos. Ahora bien, los saldos dotados individualmente, así como aquellos otros no deducibles, no deben computarse dentro del conjunto de deudores a efectos del cálculo de la provisión genérica del 1%. Por último, las dotaciones para insolvencias efectuadas en períodos impositivos en los que no se cumplen las condiciones para la aplicación del régimen para las empresas de reducida dimensión, no son deducibles en la parte correspondiente a la provisión genérica. En otras palabras, si además de la dotación del 1% de los saldos de deudores se han dotado individualmente ciertos saldos de acuerdo con las normas generales, solamente resulta no deducible la parte de provisión dotada globalmente. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión Art. 127 LIS La amortización de los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones económicas, realizada en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones para poder acogerse al régimen especial de empresas de reducida dimensión, podrá ser la resultante de multiplicar por 2,5, por 3 para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficiales. Para ello, la reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización citada se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto anteriormente respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en la redacción original del artículo 127, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999. La citada redacción original establecía que en el período impositivo en el que se cumpliesen las condiciones para acogerse a este régimen, podían no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, siempre que: - Dichos elementos estuvieran afectos a explotaciones económicas. - La renta obtenida en su transmisión no superase los 50 millones de pesetas. No obstante, si la renta superaba los 50 millones de pesetas la exención por reinversión se aplicaba hasta dicha cuantía y el importe de la renta restante podía acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios. - El importe total obtenido se reinviertiera en otros elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. Cuando los elementos transmitidos hubiesen estado acogidos al régimen de libertad de amortización para las inversiones generadoras de empleo, únicamente podía aplicarse la exención por reinversión a la renta obtenida por diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria. Tipos de gravamen Art. 127 bis LIS En general, las entidades de reducidas dimensiones, tal y como vienen definidas en el artículo 122 de la LIS, tributarán según la siguiente escala de gravamen: - Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 15.000.000 de pesetas, al tipo del 30%. - Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35%. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributará al 30% será la menor de estas magnitudes: - 15.000.000 x n.o de días del período impositivo/365. - La base imponible del período impositivo. Régimen especial transparencia fiscal
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