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TEMAS DE CONTABILIDAD: ENTIDADde diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social no tendrán derecho a la deducción prevista en el apartado 1. En el supuesto de que en una misma entidad participada coexistieran rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo. La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley. 7. 8. Esta deducción será incompatible con la establecida en los artículos 29 y 30 de esta Ley. 9. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos. Capítulo III Bonificaciones Art. 31. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla 1. Tendrá una bonificación del 50 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias. Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes: a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios. b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal. c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente. 2. Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y Melilla o sus dependencias aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos. (25 bis) Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000 el plazo pasa a ser de diez años. (26) Artículo modificado por el artículo segundo de la Ley 10/1996 y por los apartados séptimo y decimoséptimo del artículo cuatro de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 25 de junio de 2000 queda derogado. La deducción pendiente de practicar tras la finalización del período impositivo en curso a 25 de junio de 2000, se deducirá en los períodos impositivos concluidos con posterioridad a dicha fecha en las condiciones y requisitos previstos en los mismos. No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas. 3. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta y Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes: a) El 20 por 100 de la renta total al territorio en que esté la sede de dirección efectiva. b) Un 40 por 100 de dicha renta se distribuirá en proporción al volumen de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta y Melilla y en territorio distinto. Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección efectiva. c) El restante 40 por 100, en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta y Melilla y en territorios distintos. El porcentaje previsto en la letra c) sólo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en Ceuta y Melilla. En otro caso este porcentaje acrecerá el de la letra b). 4. En las entidades de navegación marítima se atribuirá la renta a Ceuta y Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.
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