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TEMAS DE CONTABILIDAD: UNIDADRespuesta La Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, establece un período transitorio que abarca desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, durante el cual la peseta, como unidad de cuenta coexiste con el euro en cuanto subdivisión de aquél. El artículo 11 de la Ley antes citada, al establecer la forma de realizar el redondeo, dispone: «En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima...» Adicionalmente, en el apartado dos del citado artículo 11 se indica: «En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por operación intermedia aquélla en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente importe monetario.» De acuerdo con lo indicado, el tratamiento a otorgar para el caso en que un documento (factura) esté constituido por un conjunto de importes cuya suma algebraica determina el importe a pagar o cobrar, y se exprese en una unidad de cuenta distinta de aquella en que se expresen los libros de contabilidad será el resultado de aplicar el tipo de conversión y su correspondiente redondeo a las siguientes magnitudes: a) Al total incorporado al documento, que representa el importe a pagar o cobrar; que deberá contabilizarse de acuerdo con su naturaleza. b) A cada uno de los importes correspondientes a los distintos conceptos contenidos en el documento, que deban contabilizarse en cuentas que integran elementos patrimoniales diferentes (distintas cuentas de activo, pasivo, gastos, ingresos, en particular descuentos por pronto pago, rappels, IVA soportado o repercutido, etc.); en definitiva, se trata de contabilizar el importe que corresponde a cada elemento patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el Plan General de Contabilidad Si existiera diferencia entre el importe obtenido en el apartado a) y la suma algebraica de los importes obtenidos según el apartado b), ésta se registrará en las partidas correspondientes a gastos o ingresos financieros, pudiéndose emplear para ello las cuentas recogidas en el artículo 11 de las «Normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro», aprobadas por Real Decreto 2.814/1998, de 23 de diciembre. Consulta 81, BOICAC n.º 37, marzo 1999 Sobre la contabilización de inversiones en valores de renta variable, denominadas en la moneda nacional de otro Estado participante de la Unión Económica y Monetaria. Respuesta En principio, y como norma general, el registro contable de las partidas en moneda extranjera se regula en la norma de valoración 14.a «Diferencias de cambio en moneda extranjera», contenida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1.643/1990, de 20 de diciembre; concretamente, el apartado 3. «Valores de renta variable» de la citada norma de valoración establece que al precio de adquisición de la inversión se aplicará el tipo de cambio vigente en la fecha en que aquélla se incorpore al patrimonio. Asimismo, la valoración de las inversiones objeto de consulta deberá observar los criterios de la norma de valoración 8.a «Valores negociables», contenidos en la quinta parte del Plan General de Contabilidad Es decir, se valorarán por el precio de adquisición satisfecho, incluidos los gastos inherentes a la operación. Por ello, la introducción de la moneda única, euro, no produce por sí misma la aparición de diferencias en la valoración de las inversiones en valores de renta variable en monedas de Estados participantes del euro sin perjuicio de que puedan afectar a las correcciones valorativas a que se hace referencia en la citada norma de valoración 8.a del Plan General de Contabilidad circunstancia que ha sido tenida en cuenta por las «Normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro», aprobadas por Real Decreto 2.814/1998, en cuya introducción, en el párrafo tercero del punto 7 se indica que: «Actualmente, el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1.643/1990, de 20 de diciembre, establece en la norma de valoración decimocuarta el tratamiento contable que debe darse a las diferencias de cambio en moneda extranjera. En definitiva, se trata de regular el tratamiento de las diferencias de cambio que puedan ponerse de manifiesto en la tesorería, valores de renta fija, créditos y débitos, ya que otros elementos patrimoniales no producirán diferencia alguna.» Consulta 82, BOICAC n.º 37, marzo 1999 Sobre la fecha en que debe contabilizarse una ampliación de capital. Respuesta El artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, así como el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1.643/1990, de 20 de diciembre, en su cuarta parte, incluyen dentro de la agrupación A. Fondos propios, del pasivo del balance, el epígrafe A.l. con la denominación «Capital suscrito». A su vez, la tercera parte del Plan General de Contabilidad «Definiciones y relaciones contables», incluye, entre las cuentas del subgrupo 10. Capital, la cuenta «Capital social» que se define como el capital suscrito en las sociedades que revistan forma mercantil. Se indica en esta cuenta que tratándose de sociedades anónimas y comanditarias por acciones, la emisión y suscripción de acciones se registrarán en la forma que las sociedades estimen conveniente, mientras se encuentren en período de suscripción y no se haya procedido a la inscripción en el Registro Mercantil. Sobre la base de todo lo anterior, cuando se trate de una ampliación de capital, ésta debe considerarse a efectos contables como tal cuando de acuerdo con la legislación mercantil haya cumplido los requisitos necesarios para ello, circunstancia que con carácter general se produce cuando se realiza su inscripción en el Registro Mercantil, por lo que hasta que se produzca este hecho, la empresa deberá registrar contablemente los importes que pudiera haber recibido a cuenta de la futura ampliación como una deuda. Sin perjuicio de todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el apartado dedicado a los fondos propios del modelo normal de la memoria, se solicita información sobre las ampliaciones de capital en curso, y que si la empresa formula el modelo abreviado de memoria, se incluirá información similar a la anterior en la medida que sea significativa.
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